• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5322/2018
  • Fecha: 27/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de participaciones por cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Jurisdicción competente: admisibilidad del motivo. Competencia de los tribunales españoles. Los contratos litigiosos tenían cláusula de sumisión expresa a estos. Las objeciones a su validez carecen de fundamento. Ley aplicable a la controversia: admisibilidad del motivo. Alegación y prueba del derecho extranjero: debe ser probado su contenido y vigencia. La decisión al respecto del tribunal sentenciador no es revisable en casación. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate fijado. Lo que ha de ser objeto de prueba, en su caso, es el contenido y vigencia del Derecho extranjero, no las normas de conflicto aplicables. Validez del pacto de elección de la ley aplicable: según Roma I, el contrato se rige en primer lugar por la ley elegida por las partes, sin perjuicio de normas imperativas. En este caso, dicha elección no infringió las normas de conflicto españolas ni las imperativas chinas respecto de la resolución de los contratos. Incumplimiento del contrato con eficacia resolutoria. Doctrina de los actos propios y el abuso de derecho: exige no actuar contra la confianza suscitada en la contraparte. No aplicación de dicha doctrina al caso por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2749/2018
  • Fecha: 23/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda del comprador de un vehículo de VW contra la vendedora y contra la empresa importadora o distribuidora en España, pidiendo la nulidad o, alternativamente, la resolución del contrato por incumplimiento e indemnización de los daños morales sufridos. La demanda fue desestimada en ambas instancias, al considerar que la importadora, al no ser parte del contrato de c-v, carecía de legitimación pasiva frente a las acciones de naturaleza contractual acumuladas en la demanda, ni tener tampoco la condición de fabricante, ni haber actuado revestida de apariencia de ser diseñador o fabricante de los motores o vendedor de los vehículos. Reiteración de la reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual del fabricante del vehículo. Infracción de la doctrina de los actos propios: en este caso, la importadora asumió por carta dirigida al comprador la responsabilidad propia del fabricante del vehículo, lo que implica la asunción de legitimación. Reiteración de la reciente sentencia de pleno sobre que el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un tercero totalmente ajeno al contrato, y dado que el incumplimiento de este se debió a la comercialización de un vehículo que aquel puso en el mercado sin reunir las características técnicas que el propio fabricante había ofertado, le es imputable el incumplimiento contractual a dicho fabricante, y por actos propios, a la importadora aquí demandada. Daño moral: existencia. Improcedencia del devengo de intereses
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5419/2018
  • Fecha: 21/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de legitimación activa de la donataria para el ejercicio de acciones contractuales de la donante no ejercitadas por esta, respecto de unas aportaciones financieras transmitidas por donación. el principio de relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial del contrato. Solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato. No obstante, el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en el contrato. Así, los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros, trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos. También se han reconocido como excepciones la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones por prestación defectuosa o vicios en la cosa o en el ámbito de la contratación en el sector del automóvil. Tales excepciones no son aplicables a este caso. Con respecto a un contrato susceptible de anulación, la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato. La acción ejercitada no es de evicción, en la que sí se subrogaría el donatario, ni tampoco es una acción transmitida por titulo universal, por lo que no puede ser ejercitada por la donataria. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3403/2018
  • Fecha: 14/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad por deudas, por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la misma. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de las dos acciones, y la Audiencia Provincial estimó la apelación respecto de la acción de responsabilidad por deudas por entender que concurrían los requisitos legales del art. 367 LSC, partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2010 y por haber quedado la sociedad inactiva desde dicho año. Recurre en casación el demandado y la sala estima en parte su recurso. La sala declara que la empresa de la que era administrador único el demandado fue condenada a devolver una cantidad al hoy demandante por la nulidad de unos contratos de asesoramiento financiero e inversión y, dado que el contrato de asesoramiento y la entrega de la cantidad fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad del demandando, no le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas; esta determinación temporal se aplica también a los intereses legales pero no a las costas. La asunción de la instancia comporta la desestimación de la demanda, a excepción del pago de costas del primer procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1945/2018
  • Fecha: 12/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, que también era administrador de la promotora-vendedora, pidió que se condenara al banco demandado a pagar las cantidades anticipadas, como receptor o subsidiariamente como avalista. Tales pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, entre otras razones, por considerarse que la compraventa se resolvió por mutuo disenso entre promotora y comprador y no por el incumplimiento de la promotora. Congruencia y valoración de la prueba. Improcedente planteamiento de cuestiones jurídico sustantivas de infracción procesal. Los tres motivos del recurso de casación eluden la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, dado que la resolución de mutuo acuerdo entre comprador y promotora respondió a razones del todo ajenas al cumplimiento o incumplimiento de la promotora del plazo de entrega de la vivienda convenido. Incumplimiento del que, además, de haberse llegado a producir, sería partícipe el comprador, por su condición de administrador de la vendedora-promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3144/2018
  • Fecha: 05/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se interesaba la resolución por incumplimiento de un contrato de opción de compra de unos inmuebles realizado entre dos sociedades. La sentencia recurrida declaró el incumplimiento y condenó a los demandados a la devolución de la parte del precio que fue entregada, con sus intereses desde la fecha de dicha entrega. Declaró la responsabilidad mancomunada de los codemandados en proporción al importe que cada uno de ellos recibió, ya que no existió una expresa manifestación de solidaridad y se repartieron el precio en proporción a su cuota de participación en la sociedad vendedora. La sala desestima el recurso de casación de los demandados. Aun cuando la tesis de la naturaleza mercantil de la venta de inmuebles entre empresas pueda tener algún predicamento en la doctrina mercantilista, la sala no puede hacer una interpretación extensiva de la norma que le convierta en un legislador. Se mantiene la calificación civil de la venta y se niega la prescripción de la acción por el efecto interruptor de los dos pleitos anteriores entre las partes. Por otro lado, si bien ha existido retraso en la reclamación, se debe en parte a la actuación de los demandados que ocultaron la entrega del precio, siendo necesaria la tramitación de una querella. Se estima el recurso de la demandante. Los demandados actuaron al margen de la legislación societaria para percibir la parte del precio. Se declara su responsabilidad solidaria, al ser aplicable la doctrina del levantamiento del velo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3335/2018
  • Fecha: 29/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba la declaración de que la demandada había procedido a la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores que unía a las partes y se reclamaba la cláusula penal pactada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la audiencia la revocó al entender que no hubo una resolución unilateral sino de mutuo acuerdo, por ello redujo la indemnización solicitada teniendo en cuenta la valoración de las periciales aportadas, según la sana crítica. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso. En primer lugar, considera la sala que no se dan los requisitos jurisprudenciales para entender que el silencio de la demandante, cuando fue requerida de resolución anticipada del contrato, pueda estimarse como una manifestación de un consentimiento contractual tácito con renuncia de derechos; la sala considera que, de las circunstancias concurrentes, no se aprecia atisbo alguno de voluntad de novar el contrato existente y menos de renunciar a la indemnización pactada en caso de resolución anticipada. Estimado el primer motivo de casación, en segundo lugar, considera la sala que la Audiencia ha infringido la doctrina jurisprudencial al sustituir el importe de la indemnización fijada por las partes en el contrato por otra cantidad distinta, basada en un informe pericial y en ejercicio de una facultad de moderación proscrita por la jurisprudencia en estos casos. Se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3950/2018
  • Fecha: 29/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cumplimiento de contrato de compraventa de marcas licenciadas a favor de una sociedad concursada, instada por el comprador y estimada en primera y segunda instancia. Los vendedores insisten en el recurso de casación en que las condiciones suspensivas del contrato (que suponían que el comprador consintiera los términos en los que se ofrecía la licencia en la venta de la unidad productiva) no llegaron a cumplirse, por lo devino ineficaz. Se desestima el recurso. Las condiciones se establecían en interés del comprador, que pretendía supeditar la eficacia de la compraventa a que los términos en que se transmitiera la licencia (formando parte de la unidad productiva) no alterara la situación existente o se ajustaran a lo propuesto por ella, pero este se reservó el derecho a renunciar a las condiciones. La renuncia podía hacerse antes de que constara el incumplimiento de la condición o la imposibilidad de cumplimiento, pero también justo al conocer esa circunstancia, como sucedió en el caso, porque el comprador, que participó en la venta de la unidad productiva, al conocer que no se le había adjudicado, comunicó su renuncia a la condición. No cabe apreciar que la falta de acuerdo del comprador sobre los términos en que debía ofrecerse la licencia en la venta de la unidad productiva, ni su participación en la licitación, sean contradictorios con la renuncia al cumplimiento de las condiciones suspensivas. No se vulnera la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2560/2018
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra promotora y contra la entidad de crédito receptora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968: es el general del art. 1964 CC. El día inicial del plazo es aquel en que la acción pudo ejercitarse. Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un obstáculo legal para su ejercicio. Concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, lo que se sitúa en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. La circunstancia de que el banco quedara fuera del proceso penal en trámite no obstaba a que dicho procedimiento impidiera el ejercicio de acciones civiles contra el propio banco. En el presente caso, el plazo de prescripción no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5216/2018
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental de impugnación de lista de acreedores solicitando su modificación para otorgar el carácter de crédito dotado de privilegio especial al que ostentaba contra la concursada, crédito que en dicho documento había recibido la calificación de subordinado.Este crédito correspondía a una parte del precio aplazado pactado en un contrato de compraventa. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia confirmó la misma. Recurre en casación el demandante y la sala rechaza el recurso. En esencia, mantiene que la decisión de la Audiencia fue acertada al confirmar la calificación del crédito como subordinado por tener su origen en un acto de análoga finalidad a un préstamo; para llegar a esta conclusión, se basa en la concurrencia de una serie de circunstancias que resultan expresivas de la finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, en concreto, el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento, el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales) y la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importante importe que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso. Se confirma la sentencia recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.